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sábado, 16 de enero de 2016

Instrucción "Inter Oecumenici", sobre la recta aplicación de la constitución litúrgica, 26 de septiembre de 1964.

SOBRE LITURGIA

Sagrada Congregación para los Ritos y el “Consilium”

Instrucción Inter Oecumenici, sobre la exacta aplicación de la constitución litúrgica, 26 de septiembre de 1964


INTRODUCCIÓN

I. Naturaleza de esta Instrucción

1. La Constitución sobre la sagrada liturgia debe considerarse, con razón, como el primer fruto del Concilio ecuménico Vaticano II, por cuanto que viene a regular la parte más excelente de la actividad de la Iglesia. Tanto más abundante será el fruto que produzca, cuanto más profundamente penetren en su auténtico espíritu los pastores de almas y los fieles, y la lleven a la práctica con voluntad más decidida.
2. El «Consilium» para la aplicación de la Constitución sobre la sagrada liturgia, creado por el Pontífice felizmente reinante Su Santidad Pablo VI, con el «Motu proprio» Sacram Liturgiam (25 de enero de 1964), ha abordado con presteza la labor que se le ha encomendado, para llevar fielmente a la práctica los preceptos de la Constitución y del «Motu proprio», y para facilitar todo lo que se refiera a la interpretación y ejecución de dichos documentos.
3. Tiene máxima importancia que desde un principio estos documentos se apliquen en todas partes con fidelidad y se eliminen las dudas que pueda haber sobre su interpretación. Por eso, el «Consilium», por mandato del Sumo Pontífice, ha preparado la presente Instrucción en la que se definen con mayor precisión las facultades de las Conferencias Episcopales en materia litúrgica, y se exponen más detalladamente algunos principios expresados en los antedichos documentos en términos generales. Finalmente, se permiten o se establecen algunas disposiciones que se pueden llevar a la práctica desde ahora, sin esperar la reforma de los libros litúrgicos.

II . Principios que hay que tener en cuenta
4. Lo que se establece que ha de ponerse en práctica inmediatamente, no tiene otro fin que procurar que la liturgia responda cada vez mejor a la intención del Concilio de promover la participación activa de los fieles.
Además, la reforma general de la liturgia será mejor recibida por los fieles, si se va realizando por grados y progresivamente, y si los pastores se la proponen y explican por medio de una conveniente catequesis.
5. Mas, ante todo, es indispensable que todos estén persuadidos de que el objetivo de la Constitución del Concilio Vaticano II sobre la sagrada liturgia no es solamente cambiar unos ritos y textos litúrgicos, sino más bien promover una educación de los fieles y una acción pastoral que tengan la sagrada liturgia como su cumbre y su fuente (cf. Const. art. 10). En efecto, todos los cambios introducidos hasta el presente en la liturgia y todos los que se introducirán en el futuro no tienen otra finalidad.
6. La razón de ser de esta acción pastoral centrada en la liturgia es hacer que se traduzca en la vida el Misterio Pascual, en el que el Hijo de Dios, encarnado y hecho obediente hasta la muerte de cruz, es exaltado en su resurrección y ascensión de suerte que pueda comunicar al mundo la vida divina, por la que los hombres, muertos al pecado y configurados con Cristo, «ya no vivan para sí, sino para Aquel que murió y resucitó por ellos» (2 Cor. 5, 15).
Esto se realiza por la fe y por los Sacramentos de la fe, principalmente por el Bautismo (cf. Const. art. 6), y por el sacrosanto misterio de la Eucaristía (cf. Const. 7), en torno al cual se ordenan los demás sacramentos y sacramentales (cfr. Const. art. 61), y el ciclo de celebraciones con que la Iglesia va desplegando a lo largo del año el Misterio Pascual de Cristo (cfr. Const. artículos 102-107).
7. Por lo tanto, aunque la liturgia no agota toda la actividad de la Iglesia (cfr. Const. art. 9), no obstante, hay que procurar diligentemente que toda la pastoral esté debidamente relacionada con la sagrada liturgia, y que a su vez la pastoral litúrgica no se desarrolle de una manera independiente y aislada, sino en íntima unión con las demás obras pastorales.
Es particularmente necesario que reine una estrecha unión entre la liturgia y la catequesis, la instrucción religiosa y la predicación.

III. Frutos que cabe esperar
8. Por consiguiente, los obispos y sus colaboradores en el sacerdocio centren cada vez más todo su ministerio pastoral en torno a la liturgia. De este modo los fieles, por medio de una perfecta participación en las celebraciones sagradas, recibirán también con abundancia la vida divina y, convertidos en fermento de Cristo y sal de la tierra, la anunciarán y la transmitirán a los demás.

CAPÍTULO I: Algunas normas generales

I. Aplicación de estas normas

9. Las disposiciones prácticas contenidas en la Constitución y en la presente Instrucción, y todo lo que por medio de esta Instrucción se permite o manda hacer ya desde ahora, antes de la reforma de los libros litúrgicos, aunque sólo se refiere al romano, se puede aplicar también a los demás ritos latinos, según las normas del derecho.
10. Lo que se deja a la decisión de la competente autoridad eclesiástica territorial, sólo ella puede y debe llevarlo a efecto por medio de legítimos decretos.
Se establecerá siempre el tiempo y las circunstancias en que estos decretos entrarán en vigor, pero se dará un tiempo suficiente de «vacatio legis», para que, por medio de una catequesis adecuada, se instruya a los fieles acerca de su cumplimiento.

II. Formación litúrgica de los clérigos (Const. 15-16 y 18)
11. Respecto de la formación litúrgica de los clérigos:
a) Las facultades teológicas tendrán una cátedra de liturgia, a fin de que todos los alumnos reciban la debida formación litúrgica. Los ordinarios, del lugar y los superiores mayores se preocuparán de que en los seminarios y casas de estudio de los religiosos haya, lo más pronto posible, un profesor especial de liturgia, debidamente preparado.
b) De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, fórmense cuanto antes profesores que se encarguen de enseñar la asignatura de sagrada liturgia.
c) Para una ulterior formación litúrgica del clero, especialmente de aquellos que ya trabajan en la viña del Señor, se erigirán oportunamente institutos de liturgia pastoral.
12. Se consagrará a la enseñanza de la liturgia un tiempo conveniente que habrá de determinar la autoridad compete en el plan general de estudios; se enseñará con un método adecuado a tenor del artículo 16 de la Constitución.
13. Se procurará la máxima perfección en las celebraciones litúrgicas. Por lo tanto:
a) Obsérvense diligentemente las rúbricas y ejecútense decorosamente las ceremonias, bajo la asidua vigilancia de los superiores y después de los ensayos necesarios.
b) Los clérigos ejerzan frecuentemente el oficio litúrgico propio de su orden, es decir, de diácono, de subdiácono, de acólito, de lector y además el de comentador y cantor.
c) Las iglesias y oratorios, los objetos sagrados en general y las vestiduras sagradas, ofrecerán un aspecto de auténtico arte cristiano, sin excluir el arte moderno.

III. Formación litúrgica de la vida espiritual de los clérigos (Const. art. 17)
14. Para que los clérigos se habitúen a participar plenamente en las celebraciones litúrgicas, y a alimentar en ellas su vida espiritual para comunicarla más tarde a los demás, llévese decididamente a la práctica la Constitución sobre la sagrada liturgia en los seminarios y en las casas de estudio de los religiosos, conforme a los documentos de la Sede Apostólica, con la cooperación unánime y concorde de todos los superiores y profesores.
Se iniciará debidamente a los clérigos en la liturgia, recomendándoles la lectura de libros que la estudien, sobre todo, desde el punto de vista teológico y espiritual, y poniéndolos a su disposición en número conveniente en la biblioteca, por medio de meditaciones y pláticas cuya fuente principal sean la Sagrada Escritura y la liturgia (Const. art. 35, § 2), y por la práctica en común de aquellos ejercicios que la costumbre y las leyes cristianas han introducido y estén de acuerdo con el espíritu de los diversos tiempos del año litúrgico.
15. Celébrese todos los días la Eucarística, centro de toda la vida espiritual, empleando distintas formas de celebración que sean las más aptas y respondan mejor a la condición de los participantes (cfr. Const. art. 19).
Los domingos y en las grandes festividades, se celebrará misa solemne o cantada, con homilía y con la participación de todos los que viven en la casa; en ella comulgarán sacramentalmente, en cuanto sea posible, todos los no sacerdotes. Los sacerdotes podrán concelebrar, sobre todo en las festividades más solemnes, una vez que se haya publicado el nuevo rito, siempre que la utilidad de los fieles no les exija celebrar individualmente.
Conviene que, por lo menos en las grandes festividades, los seminaristas participen en la Eucaristía reunidos en torno al obispo en la iglesia catedral (cfr. Const. art. 41).
16. Es sumamente conveniente que los clérigos, aunque no estén todavía obligados al Oficio Divino, reciten o canten todos los días en común: por la mañana los Laudes, como oración matutina, y por la tarde las Vísperas, como oración vespertina, o las Completas al final del día. En cuanto sea posible, participen también los superiores en la recitación común. Además, en el horario diario de los clérigos ordenados «in sacris» se les dará tiempo suficiente para la recitación del Oficio Divino.
Es conveniente que, según las posibilidades, los seminaristas canten Vísperas en la iglesia catedral, por lo menos en las grandes festividades.
17. Ténganse en la debida estima los ejercicios piadosos, ordenados según las leyes o costumbres de cada lugar o Instituto. No obstante, se cuidará, sobre todo si se practican en común, que vayan de acuerdo con la sagrada liturgia y tengan en cuenta los tiempos del año litúrgico, conforme al artículo 13 de la Constitución.

IV. Formación litúrgica de los miembros de Institutos de estado de perfección
18. Lo que se dice en los artículos precedentes sobre la formación litúrgica de la vida espiritual de los clérigos, debe aplicarse también, en las debidas proporciones, a los miembros, ya varones ya mujeres, de los Institutos de estado de perfección.

V. Formación litúrgica de los fieles (Const. art. 19)
19. Esfuérzense los pastores de almas en llevar a la práctica con celo y paciencia lo que establece la Constitución acerca de la educación litúrgica de los fieles y su participación activa, interna y externa, que debe ser promovida «conforme a su edad, condición, género de vida y grado de cultura religiosa» (Const. artículo 19). Pero, sobre todo, cuidarán la educación litúrgica y la participación activa de los miembros de asociaciones religiosas de laicos, pues ellos tienen la obligación de participar más íntimamente en la vida de la Iglesia y ayudar a los pastores de almas también en promover convenientemente la vida litúrgica en la parroquia (cfr. Const. art. 22).

VI. Autoridad competente en materia litúrgica (Const. art. 22)
20. La reglamentación de la sagrada liturgia es de la competencia de la autoridad eclesiástica : por lo mismo, que nadie proceda en esta materia por iniciativa propia, con detrimento, muchas veces, de la misma liturgia y de su reforma que ha llevar a cabo la autoridad competente.
21. Es de la competencia de la Sede Apostólica reformar y aprobar los libros litúrgicos generales, confirmar las Actas y decisiones de la autoridad territorial, y recibir sus propuestas y peticiones.
22. Es de competencia del obispo regular la liturgia dentro de su diócesis, según las normas y el espíritu de la Constitución sobre la sagrada liturgia, y de los decretos de la Sede Apostólica y de la competente autoridad territorial.
23. Por asambleas episcopales territoriales de diverso género, a las que en virtud del artículo 22, § 2 de la Constitución toca reglamentar la liturgia, hay que entender, hasta nueva disposición :
a) O bien la asamblea de todos los obispos de una nación, conforme al «Motu proprio» Sacram Liturgiam, n. X.
b) O bien la asamblea ya legítimamente constituida de obispos, o de obispos y demás ordinarios de lugar, de varias naciones;
e) o bien la asamblea que, con licencia de la Sede Apostólica, se constituya de obispos, o de obispos y demás ordinarios le lugar, de varias naciones, sobre todo cuando los obispos de cada una de estas naciones son tan pocos, que resulta mejor una reunión conjunta de obispos de varias naciones de una misma lengua y de una misma cultura.
Si las circunstancias particulares de algunas regiones aconsejan otra solución, propónganse a la Sede Apostólica.
24. A estas asambleas deben ser convocados
a) los obispos residenciales ;
b) los abades y los prelados «nullius»;
c) los vicarios y los prefectos apostólicos;
d) los administradores apostólicos de las diócesis, nombrados con carácter permanente.
e) todos los demás ordinarios del lugar, a excepción de los vicarios generales.
Los obispos coadjutores y auxiliares pueden ser convocados por el presidente, con el consentimiento de la mayoría de los que intervienen en la asamblea con voto deliberativo.
25. A no ser que para algunos lugares y en atención a circunstancias particulares se provea legítimamente de otra forma, la convocación de la asamblea debe hacerse
a) Por el presidente respectivo, si se trata de asambleas ya legítimamente constituidas.
b) En los demás casos, por el arzobispo u obispo a quien, según la ley, le corresponda legítimamente el derecho de precedencia.
26. Obtenido el consentimiento de los padres, el presidente establece el orden del día, abre, difiere, prorroga y cierra la asamblea.
27. Tienen voto deliberativo todos los enumerados en el número 24, sin exceptuar los obispos coadjutores y auxiliares, a menos que en el decreto de convocación se disponga expresamente otra cosa.
28. Para que los decretos tengan fuerza de ley, se requieren los dos tercios de votos secretos.
29. Es preciso que las Actas de la competente autoridad territorial, que deben ser transmitidas a la Sede Apostólica para su aceptación o confirmación, contengan los siguientes datos:
a) Los nombres de los que participaron en la asamblea.
b) Una relación sobre las cuestiones tratadas.
c) El resultado de la votación de cada decreto.
Estas Actas, en doble ejemplar, firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, y con el sello correspondiente, se mandarán al «Consilium» para la aplicación de la Constitución sobre la sagrada liturgia.
30. Cuando se trata de Actas que contengan decretos sobre el uso y extensión de la lengua vernácula en la liturgia, además de lo indicado en el número precedente, deberán contener también, según el artículo 36 de la Constitución § 3 y el n. IX del «Motu proprio» Sacram Liturgiam:
a) La indicación de cada una de las partes de la liturgia que se determine se digan en lengua vernácula.
b) Dos ejemplares de los textos litúrgicos en lengua vernácula, uno de los cuales se devolverá a la asamblea episcopal.
c) Una breve relación acerca de los criterios que han inspirado la traducción.
31. Los decretos de la autoridad territorial que necesitan aceptación o confirmación de la Sede Apostólica se promulgarán y llevarán a la práctica sólo después que hayan sido aceptados o confirmados por la Sede Apostólica.

VII. La función que cada uno debe desempeñar en la liturgia (Const. art. 28)
32. El celebrante no repite en privado las partes que corresponden a la schola y al pueblo, si es que las cantan o recitan éstos.
33. Asimismo el celebrante no lee en privado las lecturas que lee o canta el ministro competente o el acólito.

VIII. Que no haya acepción de personas (Const. art. 32)
34. Cada obispo en particular, o si pareciera más oportuno, las Conferencias Episcopales regionales, cuiden de aplicar en sus territorios la prescripción del sacrosanto Concilio que prohíbe la acepción de personas privadas o de clases sociales, tanto en las ceremonias como en el ornato externo.
35. Por lo demás, no dejen los pastores de trabajar con prudencia y caridad, a fin de que, en las acciones litúrgicas y, especialmente, en la celebración de la misa y en la administración de los sacramentos y sacramentales, aparezca, incluso al exterior, la igualdad de los fieles, y se evite además toda apariencia de lucro.

IX. Simplificación de algunos ritos (Const. art. 34)
36. A fin de que las acciones litúrgicas resplandezcan con aquella noble simplicidad que responde mejor a la mentalidad le nuestra época :
a) Los saludos al coro por parte del celebrante y de los ministros sólo se harán al principio y al fin de la acción sagrada.
b) La incensación del clero, a excepción de los obispos, se hará colectivamente con tres golpes de incensario a cada parte del coro.
c) Solamente se incensará el altar en que se celebra la acción litúrgica.
d) Se omitirán los ósculos de la mano y los de los objetos que se dan o se reciben.

X. Celebraciones sagradas de la Palabra de Dios (Constitución art. 34, § 4)
37. En los lugares donde no haya sacerdote y no se pueda celebrar la misa, los domingos y fiestas de precepto organícese, a juicio del ordinario, una sagrada celebración de la Palabra de Dios, presidida por un diácono o incluso por un seglar, especialmente delegado.
La estructura de esta celebración será semejante a la de la liturgia de la Palabra en la misa: normalmente se leerán en lengua vulgar la Epístola y el Evangelio de la misa del día, intercalando cantos, tomados preferentemente de los salmos. Si es diácono el que preside, pronunciará la homilía y, si no lo es, será la homilía que le haya señalado el obispo o el párroco. La celebración terminará con la oración común o de los fieles y el Padrenuestro.
38. Es conveniente que también las celebraciones de la Palabra de Dios que se organicen en las vigilias de las grandes festividades o en algunas ferias de Adviento y de Cuaresma y los domingos y días de fiesta, se ajusten a la estructura de la liturgia le la Palabra de la misa, aunque nada impide que haya una sola lectura.
Al ordenar las distintas lecturas, la del Antiguo Testamento precederá normalmente a la del Nuevo y la lectura del santo evangelio será como la cima de la celebración, de suerte que se vea claramente el sucederse de la Historia de la Salvación.
39. Para que estas celebraciones se hagan con dignidad y piedad, cuídense las Comisiones litúrgicas de cada diócesis de indicar y proporcionar material oportuno.

XI. Traducciones de los textos litúrgicos a la lengua vulgar (Const. art. 36, 3)
40. En la traducción de los textos litúrgicos a la lengua vulgar según el artículo 36, § 3, de la Constitución, es preciso que se observen las siguientes normas:
a) La traducción de los textos litúrgicos a la lengua vulgar se hará sobre el texto litúrgico latino. La versión de la perícopas bíblicas debe ser conforme al texto latino litúrgico, con facultad, si es preciso, de revisar tal versión sobre el texto original o sobre otra versión más clara.
b) La traducción de los textos litúrgicos se encargará con preferencia a la Comisión litúrgica mencionada en el artículo 44 de la Constitución y en el número 44 de esta Instrucción, le ayudará, si es posible, el Instituto de liturgia pastoral. Donde no existía tal Comisión, se confiará el cuidado de estas traducciones a dos o tres obispos que escojan personas competentes en sagrada Escritura, liturgia, lenguas bíblicas, latín, lengua vulgar y música, sin excluir los seglares. Pues una perfecta traducción de los textos litúrgicos a la lengua vulgar debe satisfacer simultáneamente muchas exigencias,
c) Para las traducciones pónganse de acuerdo, si fuere preciso, los obispos de las regiones limítrofes de una misma lengua.
d) En las naciones donde se hablen distintas lenguas se harán traducciones a cada una de ellas y se someterán al examen especial de los obispos interesados.
e) Cuídese la dignidad de los libros que han de servir para proclamar al pueblo el texto litúrgico en lengua vulgar, de suerte que la misma dignidad del libro induzca a los fieles a una mayor reverencia hacia la Palabra de Dios y a las cosas sagradas.
41. En las acciones litúrgicas que se celebran en ciertos lugares con asistencia de fieles de distinta lengua, sobre todo en presencia de grupos de emigrantes, de parroquias personales, o en casos semejantes, se permite el uso de su lengua, con consentimiento del ordinario del lugar, en la forma y con la versión legítimamente aprobadas por la competente autoridad eclesiástica territorial de aquella lengua.
42. Las nuevas melodías para las partes que han de cantar en lengua vernácula el celebrante y los ministros tendrán que ser aprobadas por la competente autoridad eclesiástica territorial.
43. Los libros litúrgicos particulares que fueron debidamente aprobados antes de la promulgación de la Constitución sobre la sagrada liturgia, así como los indultos hasta entonces concedidos, mientras no estén en desacuerdo con la Constitución quedan en vigor hasta que, realizada total o parcialmente la reforma litúrgica, se establezca de otra manera.

XII. Comisión litúrgica de las Conferencias Episcopales (Constitución. art. 44)
44. La Comisión litúrgica que habrá de constituir oportunamente la autoridad territorial será elegida, en lo posible, entre los miembros de la misma asamblea, o por lo menos estará compuesta de uno o dos obispos, a los que se agregarán algunos sacerdotes competentes en liturgia pastoral, personalmente designados para este oficio.
Es conveniente que los miembros de esta Comisión se reúna con sus consultores varias veces al año para tratar las cuestiones en común.
45. La autoridad territorial puede encomendar oportunamente a esta Comisión:
a) Promover estudios y experiencias a norma del artículo 40, § 1.
b) Estimular iniciativas prácticas para todo el territorio, destinadas a fomentar la vida litúrgica y la aplicación de la Constitución sobre la sagrada liturgia.
c) Preparar los estudios y el material que exigirá la aplicación de los decretos de la asamblea plenaria de los obispos.
d) Dirigir la acción litúrgico-pastoral en todo el territorio, vigilar la aplicación de los decretos de la misma conferencia plenaria, y dar cuenta de todo ello a la misma.
e) Colaborar frecuentemente y promover iniciativas comunes con las organizaciones que en la misma región trabajan en el campo de la Biblia, catequesis, pastoral, música y arte sacro, y con las asociaciones religiosas de laicos de todo género.
46. Los miembros del Instituto de pastoral litúrgica, así como cada uno de los peritos llamados a ayudar a la Comisión litúrgica, no se nieguen tampoco a colaborar de buen grado con cada uno de los obispos, para promover con mayor eficacia en su territorio la acción litúrgico-pastoral.

XIII. La Comisión litúrgica diocesana (Const. art. 45)
47. A la Comisión litúrgica diocesana, bajo la autoridad del hispo, corresponde:
a) Conocer el estado de la acción pastoral litúrgica en la diócesis.
b) Llevar diligentemente a la práctica lo que en materia litúrgica haya establecido la autoridad competente, y tener en cuenta los estudios e iniciativas de otras partes en este terreno.
c) Sugerir y promover, sobre todo en orden a prestar ayuda a los sacerdotes que ya trabajan en la viña del Señor, iniciativas prácticas de toda clase que puedan contribuir a dar impulso a la misa litúrgica.
d) Sugerir en casos particulares, e incluso para toda la diócesis, un orden oportuno y progresivo de acción pastoral litúrgica, señalar y aun llamar, cuando fuera preciso, a personas idóneas, que en el momento oportuno puedan ayudar a los sacerdotes en esta labor, y proponer medios y material adecuado.
e) Procurar que las iniciativas que surjan en la diócesis para promover el apostolado litúrgico vayan adelante de acuerdo y con la colaboración de las demás asociaciones, de forma parecida a la que se ha dicho sobre la Comisión de la asamblea episcopal (n. 45, e).

CAPÍTULO II. El sacrosanto Misterio de la Eucaristía

I. El Ordo de la misa (Const. art. 50)

48. Mientras se reforma íntegramente el Ordo de la misa se observará desde ahora lo siguiente:
a) Las partes del propio, que cantan o recitan los cantores o el pueblo, el celebrante no las dice en privado.
b) Las partes del ordinario las puede cantar o recitar el celebrante juntamente con el pueblo o con la schola.
c) En las preces al pie del altar, al principio de la misa, se omite el salmo 42. Y se omitirán todas las preces al pie del altar siempre que preceda inmediatamente otra acción litúrgica.
d) En la misa solemne el subdiácono no sostiene la patena, sino que se deja sobre el altar.
e) En las misas con canto la oración secreta o sobre las ofrendas será cantada; en las demás se dirá en alta voz.
f) La doxología final del Canon, desde las palabras Per Ipsum hasta el Per omnia saecula saeculorum. R/. Amén inclusive, se cantará o se dirá en alta voz; durante toda la doxología el celebrante sostiene un poco elevado el cáliz con la Hostia, omitiendo las señales de la cruz, y hace genuflexión al final, solamente después que el pueblo haya respondido Amén.
g) En las misas rezadas, el pueblo puede recitar conjuntamente con el celebrante el Paternoster en lengua vernácula. Y en las misas con canto puede asimismo cantarlo juntamente con el celebrante en latín, e incluso, si así lo determinara la autoridad eclesiástica territorial, en lengua vernácula, con melodías aprobadas por la misma autoridad.
h) El embolismo que sigue a la oración dominical se cantará o dirá en alta voz.
i) En la distribución de la sagrada comunión se usará la fórmula Corpus Christi. Al pronunciar estas palabras el celebrante sostendrá la Hostia un poco elevada sobre el copón, mostrándola al que va a comulgar, quien responde Amén, y después recibe la comunión del celebrante, el cual omite la señal de la cruz con la Hostia.
j) Se omite el último Evangelio y se suprimen las preces leoninas.
k) La misa con canto se puede celebrar con sólo el diácono.
l) Si fuere menester, los obispos pueden celebrar la misa con canto al modo de los presbíteros.

II. Lecturas y cantos interleccionales (Const. art. 51)
49. En las misas celebradas con el pueblo, las lecturas, la Epístola y el Evangelio se leerán o cantarán de cara al pueblo:
a) En la misa solemne: en el ambón o junto al cancel.
b) En la misa cantada y en la misa rezada, si el celebrante las lee o la canta: desde el altar, o en el ambón, o junto al cancel, según sea más oportuno. Pero si otro las lee o canta: en el ambón o junto al cancel.
50. En las misas no solemnes celebradas con el pueblo un lector idóneo o un acólito puede leer las lecturas y la Epístola con los cantos interleccionales, que el celebrante escuchará sentado. El Evangelio lo puede leer un diácono u otro sacerdote, que dice Munda cor meum, pide la bendición y al final presenta el libro de los Evangelios al ósculo del celebrante.
51. En las misas con canto, las lecturas de la Epístola y el Evangelio, si se dicen en lengua vulgar, pueden ser leídas sin canto.
52. Al leer o cantar las lecturas, la Epístola, los cantos interleccionales y el Evangelio se procede de esta manera:
a) En la misa solemne, el celebrante escucha sentado las lecturas, la Epístola y los cantos interleccionales. Cantada o leída la Epístola, el subdiácono va hacia el celebrante y recibe de él la bendición. Luego el celebrante, sentado, impone y bendice el incienso. Mientras se canta el Aleluya con su versículo, o hacia el final de los otros cantos después de la Epístola, se levanta para bendecir al diácono.
Escucha el Evangelio desde su sede y besa el libro, y después de la homilía, entona el símbolo, si hay que decirlo. Terminado el símbolo, vuelve al altar con los ministros, a no ser que dirija la oración de los fieles.
b) Se comporta del mismo modo el celebrante en las misas cantadas o rezadas cuando las lecturas, la Epístola, los cantos interleccionales y el Evangelio, los canta o lee el ministro de que se habló en el número 50.
c) En las misas cantadas o rezadas en que el Evangelio lo canta o lee el celebrante, éste se acerca a la última grada del altar mientras se canta o se lee el Aleluya con su versículo, o hacia el final de los otros cantos después de la Epístola, y allí, inclinado profundamente, dice Munda cor meum., luego va al ambón o cerca del cancel para cantar o leer el Evangelio.
d) Pero si en una misa cantada o rezada todas las lecturas las canta o lee en el ambón o junto al cancel el mismo celebrante, éste, allí mismo, lee también, si fuere preciso, los cantos que siguen a las lecturas y a la Epístola; el Munda cor meum lo dice vuelto hacia el altar.

III. La homilía (Const. art. 52)
53. Se predicará la homilía en todas las misas que se celebren los domingos y fiestas de precepto con asistencia del pueblo sin exceptuar siquiera las misas conventuales, las misas con canto y las pontificales.
Se recomienda la homilía, además, en los días laborables, principalmente en ciertas ferias de Adviento y de Cuaresma, y en otras ocasiones en que asiste a la iglesia un buen número de fieles.
54. Por homilía inspirada en los textos sagrados se entiende una explicación de algún aspecto de las lecturas bíblicas o de otro texto del ordinario o del Propio de la misa del día, teniendo en cuenta el misterio que se celebra y las necesidades particulares de los oyentes.
55. Si se proponen esquemas de predicación para la misa en ciertos períodos del año, deben guardar una íntima y armónica relación, al menos con los principales tiempos del año litúrgico (Const. arts. 102-104), es decir, con el Misterio de la Redención, porque la homilía es parte de la liturgia del día.

IV. Oración común o de los fieles (Const. art. 53)
56. Allí donde existe la costumbre de la oración común o de los fieles, hágase por ahora según los formularios en uso en cada región, antes del ofertorio, después de decir Oremus. La dirigirá el celebrante desde su sede o desde el altar o desde el ambón, o junto al cancel.
Las intenciones e invocaciones las puede cantar un diácono, un cantor u otro ministro idóneo, pero reservando al celebrante las palabras introductorias y la oración final. Ésta será ordinariamente Deus refugium nostrum et virtus (cfr. Misal romano Orationes diversae, n. 20), u otra que responda mejor a una necesidad particular.
Allí donde no se practica la oración común o de los fieles, la competente autoridad territorial puede establecer su uso del modo que se acaba de indicar y con fórmulas que la misma autoridad apruebe interinamente.

V. Partes que admiten lengua vulgar en la misa (Const. art. 54)

57. En las misas con canto y en las misas rezadas, que se celebran con asistencia del pueblo, la competente autoridad eclesiástica territorial puede permitir el uso de la lengua vernácula, después que la Sede Apostólica haya aceptado, es decir, aprobado las Actas:
a) Ante todo, en la proclamación de las lecturas, Epístola y Evangelio, y en la oración común o de los fieles.
b) Según las circunstancias de los diversos lugares, también en los cantos del ordinario de la misa, esto es: Kyrie, Gloria, Sanctus-Benedictus y Agnus Dei, y asimismo en las antífonas del Introito, Ofertorio y Comunión y en los cantos interleccionales.
c) Además, en las aclamaciones, saludos y fórmulas de diálogo, en las fórmulas: Ecce Agnus Dei, Domine non sum dignus; y Corpus Christi en la comunión de los fieles, y en la oración dominical con su monición y embolismo.
Sin embargo, los misales que sirven para el uso litúrgico deberán traer también el texto latino junto a la traducción vernácula.
58. Es de la competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder el uso de la lengua vernácula en otras partes de la misa que canta o recita sólo el celebrante.
59. Cuiden con diligencia los pastores de almas que los fieles y, sobre todo, los miembros de las asociaciones religiosas de laicos puedan recitar conjuntamente o cantar, también en latín, las partes del ordinario de la misa que les corresponden, especialmente con melodías sencillas.

VI. Facultad de repetir la comunión el mismo día (Const. artículo 55)
60. Los fieles que hayan comulgado en la misa de la Vigilia Pascual y en la noche de Navidad pueden acercarse de nuevo a comulgar en la segunda misa de Pascua, que se celebra de día, y en una de las misas que se celebran el día de Navidad.

CAPÍTULO III. Los demás Sacramentos y los Sacramentales

I. Partes que admiten lengua vulgar (Const. art. 63)
61. La competente autoridad territorial puede admitir la lengua vernácula, una vez aceptadas, es decir, aprobadas, sus actas por la Sede Apostólica
a) En los ritos del Bautismo, Confirmación, Penitencia, Unción de enfermos y Matrimonio, sin exceptuar siquiera la fórmula esencial; asimismo en la distribución de la sagrada comunión.
b) En la colación de las órdenes sagradas: en las alocuciones al principio de cada orden o consagración, en el examen del obispo electo en la Consagración Episcopal y en las admoniciones.
c) En los sacramentales.
d) En las exequias.
Pero si en alguna parte pareciera todavía oportuno un uso más amplio de la lengua vernácula, obsérvese lo que prescribe el artículo 40 de la Constitución.

II. Omisiones en el «Ordo supplendi omissa super baptizatum» (Const. art. 69)
62. En el rito con que se suplen las ceremonias omitidas en el Bautismo de un niño, rito que se encuentra en el Ritual romano, tít. II, e. 5, omítanse los exorcismos que se hallan en los números 6 (Exi ab eo), 10 (Exorcizo te, immunde spiritus; Ergo, maledicte diabole) y en el número 15 (Exorcizo te, omnis spiritus).
63. En el rito con que se suplen las ceremonias omitidas en el Bautismo de un adulto, rito que se encuentra en el ritual romano, tít. I, e. 6, omítanse los exorcismos que se hallan en los números 5 (Exi ab eo), 15 (Ergo, maledicte diabole), 17 (Audi, rnaledicte satana), 19 (Exorcizo te; Ergo, maledicte diabole), 21 (Ergo, maledicte diabole), 23 (Ergo, nialedicte diabole), 25 (Exorcizo te; Ergo, maledicte diabole), 31 (Nec te latet) y 35 (Exi, immunde spiritus).

III. Confirmación (Const. art. 71)
64. Cuando la Confirmación se confiere dentro de la misa conviene que sea el mismo obispo quien la celebre, en cuyo caso administrará la Confirmación revestido con los ornamentos de la misa.
La misa en que se confiere la Confirmación puede ser la del Espíritu Santo, como votiva de segunda clase.
65. Es de alabar que los confirmandos renueven las promesas del Bautismo después del Evangelio y de la homilía antes de recibir la Confirmación, conforme al rito de cada región, a no ser que ya lo hubieren hecho antes de la misa.
66. Si celebra la misa otro sacerdote, conviene que el obispo asista revestido con los ornamentos prescritos para la Confirmación, que pueden ser, o bien del color del día, o bien de color blanco. La homilía la pronunciará el mismo obispo, y el celebrante no continuará la misa sino después de conferida la Confirmación.
67. La Confirmación se administra conforme al rito descrito en el Pontifical romano; pero a las palabras In nomine Patris, et Filii, et Spiritus Sancti, que siguen a la fórmula Signo te se hará una sola señal de la cruz.

IV. Rito continuado de Unción de enfermos y Viático (Constitución art. 74)
68. Cuando se administran a un tiempo la Unción de enfermos y el Viático, de no existir en el Ritual particular propio un rito continuado, se seguirá el orden siguiente : hecha la aspersión y recitadas las oraciones de entrada, que se hallan en el ritual de la Unción, el sacerdote, si es necesario, escuchará la confesión del enfermo, luego conferirá la Unción, y, finalmente, administrará el Viático, omitiendo la aspersión con sus fórmulas, el Confiteor y la absolución.
Si se imparte entonces la bendición apostólica con la indulgencia plenaria «in articulo mortis», se dará ésta inmediatamente antes de la Unción, omitiendo la aspersión con sus fórmulas, el Confiteor y la absolución.

V. Imposición de manos en la Consagración Episcopal (Constitución art. 76)
69. Todos los obispos presentes, revestidos de hábito coral, pueden hacer, en la Consagración Episcopal, la imposición de [as manos. Mas las palabras Accipe Spiritum Sanctum solamente las pronunciarán el obispo consagrante y los dos obispos co-consagrantes.

VI. Los Sacramentales (Const. art. 79)
76. En la bendición de las candelas, el 2 de febrero, y de la Ceniza, al principio de la Cuaresma, se puede decir una sola de las oraciones que se hallan en el Misal Romano para estas bendiciones.
77. Las bendiciones reservadas hasta el presente, contenidas en el Ritual Romano, tít. IX., caps. 9, 10 y 11, pueden ser impartidas por cualquier sacerdote, exceptuando la bendición una campana para uso de una iglesia bendecida o de un oratorio (cap. 9, núm. 11), de la primera piedra de una nueva iglesia (cap. 9, núm. 17), del antimensio (cap. 9, núm. 21), del nuevo cementerio (cap. 9, núm. 22), y exceptuadas asimismo as bendiciones papales (cap. 10, núms. 1-3), y la bendición y erección de las estaciones del Vía Crucis (cap. 11, núm. 1). Todas estas bendiciones quedan reservadas al obispo.

CAPÍTULO IV. El Oficio divino

I. El Oficio Divino de los obligados a coro (Const. art. 95)

78. Mientras no se haya efectuado la reforma del Oficio Divino
a) Las comunidades de canónigos, monjes, monjas y demás regulares o religiosos obligados a coro por derecho o por las Constituciones, además de la misa conventual, deben celebrar cada día el Oficio entero en el coro.
Cada uno de los miembros de estas Comunidades que tengan órdenes mayores o hayan hecho profesión solemne, exceptuados los legos, aunque estén legítimamente dispensados del coro, deben recitar individualmente cada día todas aquellas Horas que no reciten en coro.
b) Los Cabildos Catedrales y Colegiales, además de la misa conventual, deben recitar en coro aquellas partes del Oficio Divino a las que estén obligados por derecho común o particular.
Cada uno de los miembros de estos cabildos, además de las Horas canónicas a las que están obligados todos los clérigos constituidos en órdenes mayores (Cfr. Cons., arts. 96 y 89), deben recitar individualmente aquellas Horas que recita su respectivo cabildo.
c) En los países de misiones, quedando a salvo la disciplina coral establecida por el derecho para las comunidades religiosas o capitulares, los miembros de tales comunidades que se halle legítimamente ausentes del coro por razón de su ministerio pastoral, pueden gozar de la facultad concedida por el «Motu Propio» Sacram Liturgiam, número VI, con la licencia del Ordinario del lugar, pero no del Vicario General o del delegado.

II. Facultad para dispensar o conmutar el Oficio Divino (Constitución art. 97)
79. La facultad concedida a todos los Ordinarios para dispensar a sus súbditos, en casos particulares y con justa causa, de la obligación de recitar todo o parte del Oficio Divino, o para conmutarlo, se extiende asimismo a los Superiores Mayores de las Religiones clericales no exentas y de las Instituciones de clérigos que viven vida común sin votos.

III. Oficios Parvos (Const. art. 98)
80. Ningún Oficio Parvo puede considerarse estructurado al modo del Oficio Divino, sino está compuesto de salmos, lecturas, himnos y oraciones, y no tiene en cuenta las horas del día y el tiempo litúrgico correspondiente.
81. Para hacer oración pública de la Iglesia se pueden utilizar interinamente aquellos Oficios Parvos legítimamente aprobados hasta ahora con tal de que cumplan los requisitos señalados en el número anterior.
Para que los nuevos Oficios Parvos puedan ser utilizados como oración pública de la Iglesia deben ser aprobados por la Sede Apostólica.
82. La traducción del texto de los Oficios Parvos a una lengua vulgar, destinados a ser oración pública de la Iglesia, debe ser aprobada por la competente autoridad eclesiástica ; esta decisión tiene que ser aceptada, es decir, confirmada por la Sede Apostólica.
83. La autoridad competente para conceder el uso de la lengua vulgar en la recitación del Oficio Parvo a los que están obligados a su rezo en virtud de sus Constituciones, o para dispensar de su recitación o conmutarla, es el Ordinario o Superior Mayor de cada uno.

IV. Obligación de los miembros de institutos de estado de perfección (Const. art. 99)
84. La obligación de recitar en común el Oficio Divino o un Oficio Parvo, o una parte de los mismos, que incumbe a miembros de los institutos de estado de perfección en virtud de sus Constituciones, no excluye la facultad de omitir la Hora de Prima, ni la de elegir entre las demás Horas menores la que mejor corresponda al momento del día (cfr. «Motu Proprio» Sacram. Liturgiam, número VI).

V. Lengua que se ha de emplear en la recitación del Oficio Divino (Const. art. 101).
85. En la recitación del Oficio Divino en coro los clérigos están obligados a usar la lengua latina.
86. La facultad concedida al Ordinario de permitir el uso de la lengua vulgar, para casos particulares, a aquellos clérigos para quienes el uso de la lengua latina resulta un grave impedimento para poder rezar debidamente el Oficio, se extiende asimismo a los Superiores Mayores de las religiones clericales no exentas y de los institutos de clérigos que viven en común sin votos.
87. El grave impedimento que se requiere para otorgar tal concesión hay que ponderarlo teniendo en cuenta la condición física, moral, intelectual y espiritual del que la solicite. Sin embargo, esta facultad se concede únicamente para hacer más fácil y devota la recitación del Oficio Divino; con ella no se pretende en modo alguno derogar la obligación que tiene todo sacerdote de rito latino de aprender la lengua latina.
88. La traducción vernácula de un Oficio Divino de otro rito distinto del romano debe ser preparada y aprobada por los respectivos Ordinarios de aquella lengua, pero, respecto de los elementos comunes a ambos ritos, debe utilizarse la traducción aprobada por la autoridad territorial. Todo ello debe proponerse a la confirmación de la Sede Apostólica.
89. Es preciso que los breviarios que han de utilizar los clérigos a quienes se concede el uso de la lengua vulgar en la recitación del Oficio Divino, según artículo 101, § 1, de la Constitución, contengan también el texto latino, además de la traducción vernácula.

CAPÍTULO V. Construcción de iglesias y altares para facilitar la participación activa de los fieles

I. Disposición de las iglesias

90. Al construir nuevas iglesias, al reconstruirlas o adaptarlas, procúrese con diligencia que resulten aptas para celebrar las acciones sagradas conforme a su auténtica naturaleza, y obtener la participación activa de los fieles (cfr. Const. art. 124).

II. El altar mayor
91. Conviene que el altar mayor se construya separado de la pared, de modo que se pueda girar fácilmente en torno a él y celebrar de cara al pueblo. Y ocupará un lugar tan importante en el edificio sagrado que sea realmente el centro adonde espontáneamente converja la atención de toda la asamblea de los fieles.
Obsérvese lo que prescribe el derecho acerca de la materia con que debe edificarse y adornarse el altar. Además el presbiterio alrededor del altar tendrá tal amplitud que se puedan desarrollar cómodamente en él los ritos sagrados.

III. La sede del celebrante y de los ministros
92. La sede para el celebrante y los ministros se colocará de tal forma que, según la estructura de cada iglesia, sea bien visible a los fieles, y el celebrante aparezca realmente como el presidente de toda la comunidad de los fieles.
No obstante, si la sede del celebrante está situada detrás del altar, hay que evitar la forma de trono, que es propia únicamente del obispo.

IV. Los altares laterales
93. Los altares laterales serán muy pocos; es más, en cuanto !o permita la estructura del edificio, es muy conveniente que se coloquen en capillas separadas de algún modo del cuerpo de la iglesia.

V. Ornato de los altares
94. La cruz y los candelabros que se requieren en el altar para cada una de las acciones litúrgicas, se pueden colocar también en las proximidades del mismo, a juicio del Ordinario de lugar.

VI. Reserva de la Eucaristía
95. La sagrada Eucaristía se reservará a un sagrario sólido e inviolable, colocado en medio del altar mayor o de un altar lateral, pero que sea realmente destacado, o también según costumbres legítimas, y en casos particulares que deben ser aprobados por el Ordinario de lugar, en otro sitio de la iglesia, pero que sea verdaderamente muy noble y esté debidamente adornado.
Se puede celebrar la misa de cara al pueblo, aunque encima del altar mayor haya el sagrario, en cuyo caso éste será pequeño pero apropiado.

VII. El ambón
96. Conviene que para la proclamación de las lecturas sagradas haya uno o dos ambones, dispuestos de tal forma que los fieles puedan ver y oír bien al ministro.

VIIl. Lugar de la «schola» y del órgano
97. El lugar de la schola y del órgano se situará de tal forma que parezca claramente que los cantores y el organista forman parte de la asamblea congregada, y puedan desempeñar mejor su ministerio litúrgico.

IX. Lugar de los fieles
98. Téngase especial cuidado en disponer el lugar de los fieles, de modo que puedan ver las celebraciones sagradas y participar debidamente en ellas con su espíritu. Conviene que normalmente se pongan para su uso bancos o sillas, pero hay que reprobar la costumbre de reservar asientos a personas privadas, según el artículo 32 de la Constitución.
Se procurará, además, que los fieles no sólo puedan ver al celebrante y demás ministros, sino también escucharlos cómodamente, utilizándose para ello los medios técnicos modernos.

X. El bautisterio
99. En la construcción y ornamentación del bautisterio se procurará con diligencia que aparezca claramente la dignidad del sacramento del Bautismo, y que el lugar sea apto para celebraciones comunitarias (cfr. art. 27 de la Constitución).
***
Esta Instrucción del «Consilium» para a aplicación de la Constitución sagrada Liturgia, preparada por mandato de Su Santidad el Papa Pablo VI, la presentó a Su Santidad el eminentísimo señor cardenal Santiago Lercaro, presidente del «Consilium».
El Santo Padre, después de haberla examinado con la debida atención, con la ayuda del mencionado «Consilium» y de esta Sagrada Congregación de Ritos, la aprobó de manera especial todas y cada una de sus partes, y la confirmó con su autoridad en audiencia concedida el día 2 de septiembre de 1964 al eminentísimo señor cardenal Arcadio Larraona, prefecto de la Sagrada Congregación de Ritos, y mandó publicarla para que sea diligentemente observada por todos aquellos a quienes se refiere, a partir del día 7 de marzo del año 1965, primer domingo de Cuaresma.
Sin que obste nada en contrario.
Roma, día 26 de septiembre de 1964.

SANTIAGO CARD. LERCARO, Arzobispo de Bolonia, Presidente del «Consilium» para la aplicación de la Constitución sobre la sagrada Liturgia
ARCADIO M. CARD. LARRAONA, Prefecto de la Sagrada Congregación de Ritos
† ENRIQUE DANTE, Arzobispo Titular de Carpasia, Secretario de la Sagrada Congregación de Ritos

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