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jueves, 7 de diciembre de 2017

San Pablo VI, Carta Ap. "motu proprio" "Sacrum Diaconatum ordinem" (18-junio-1967), sobre el diaconado permanente.

PABLO VI. CARTA APOSTÓLICA MOTU PROPRIO "SACRUM DIACONATUS ORDINEM"
Normas para el restablecimiento del Diaconado permanente en la Iglesia Latina (18 de junio 1967).


Desde la edad apostólica, la Iglesia Católica tuvo en gran veneración el sagrado Orden del Diaconado, como lo demuestra el mismo San Pablo, quien expresamente saluda, además de los obispos, a los diáconos (1) y enseña a Timoteo las virtudes y méritos indispensables para que sean considerados dignos de su ministerio (2).

Además, el Concilio Ecuménico Vaticano II, en consideración a tan antiquísima tradición dio testimonio de honor al diaconado en la Constitución que toma su principio de las palabras "Lumen gentium" allí donde, tras ocuparse de los obispos y sacerdotes, hizo el elogio igualmente del tercer Orden sagrado, poniendo de manifiesto su dignidad y enumerando sus funciones (3).

En efecto, el Concilio "teniendo en cuenta que, según la disciplina actualmente vigente en la Iglesia latina", en muchas regiones no hay quien fácilmente desempeñe estas funciones, tan necesarias para la vida de la Iglesia y pudiendo remediar asunto de tanto interés, sabiamente decretó que "en el futuro se pudiese restaurar el diaconado como propio y permanente en la Jerarquía"

Si bien en los territorios de misión se da el hecho de que no pocos oficios diaconales se confían de ordinario a los laicos, sin embargo "es conveniente que cuantos ejercen verdaderamente el ministerio diaconal sean robustecidos y más estrechamente unidos al altar mediante la imposición de manos, que es tradición apostólica, para que más eficazmente cumplan el propio ministerio (4), en virtud de la gracia sacramental del diaconado". De este modo, se verá esclarecida la naturaleza propia de este orden que no debe considerarse como un puro y simple grado de acceso al sacerdocio. Insigne por el carácter indeleble y su gracia peculiar, se enriquece tanto que aquellos que son llamados a él puedan de modo estable dedicarse "a los ministerios de Cristo y de la Iglesia" (5).

Aunque el diaconado permanente deba ser instaurado, no necesariamente en toda la Iglesia latina dado que "será competencia de las distintas conferencias episcopales el decidir, con la aprobación del Sumo Pontífice, si se cree oportuno para la atención de los fieles, y en dónde, el establecer estos diáconos" (6), sin embargo, juzgamos no sólo oportuno sino también indispensable que se publiquen normas bien determinadas para acomodar la vigente disciplina a las nuevas enseñanzas del Concilio Ecuménico y para determinar las justas condiciones mediante las cuales no sólo se ordena oportunamente el ministerio diaconal, sino que la preparación misma de los candidatos responda más adecuadamente a su sagrada dignidad.

Ante todo, pues, si no se provee de otro modo, confirmamos y declaramos válido, inclusive para aquellos que permanezcan de modo estable en el diaconado, todo lo establecido en el Código de Derecho Canónico sobre los derechos y deberes comunes a todos los clérigos, ya propios. Respecto a los diáconos, además establecemos lo siguiente:

1. Cf. Phil. 1:1.
2. Cf. 1 Tim. 3:8-13.
3. Cf. AAS 57 (1965), p. 36 n. 29.
4. Cf. Concilio Vaticano II, Decreto: Ad gentes, n. 16: AAS 58 (1966) p. 967.
5. Cf. AAS 57 (1965), p. 46.
6. Ibíd. p. 36


I.

1. Es competencia de las legítimas asambleas de los obispos o conferencias episcopales, deliberar, con consentimiento del Sumo Pontífice, si conviene y dónde - con miras al bien de los fieles - el diaconado como grado propio y permanente de la Jerarquía.

2. Al pedir a la sede apostólica la aprobación, se deben declarar tanto los motivos que inducen a disponer para un determinado país esa nueva disciplina, como las circunstancias que hacen esperar un buen éxito; igualmente se deberá indicar el modo de llevar a cabo la nueva disciplina, a saber si se trata de conferir el diaconado "a jóvenes idóneos para quienes la ley del celibato sigue siendo válida o a hombres de edad más madura, inclusive casados", o finalmente, a personas pertenecientes a ambas especies de candidatos.

3. Obtenida la aprobación de la sede apostólica, cada ordinario tiene la facultad en el ámbito de su jurisdicción, de aprobar y ordenar a los candidatos, a menos que no se trate de casos particulares que excedan su facultad.

Al hacer la relación sobre la situación de la diócesis propia, los ordinarios hagan mención de la disciplina diaconal instaurada en ella.

II.

4. Por ley de la Iglesia, confirmada por el mismo Concilio Ecuménico, los que de jóvenes son llamados al diaconado están obligados a guardar la ley del celibato.

5. No se confiera el diaconado permanente antes de cumplir los veinticinco años de edad; con todo las conferencias episcopales podrán solicitar una edad mayor.

6. Los jóvenes candidatos al oficio diaconal sean acogidos en un instituto especial donde sean puestos a prueba, y formados para desempeñar provechosamente sus propias funciones especificas.

7. Para fundar tal instituto, los obispos del mismo país, y si en necesario, también de otros países -según las diversas circunstancias- aúnen sus esfuerzos. Elijan, pues, para su dirección, superiores particularmente idóneos y establezcan normas muy cuidadosas relativas a la disciplina y a la reglamentación de los estudios, observando las siguientes disposiciones:

8. Admítanse al noviciado diaconal sólo aquellos jóvenes que hayan manifestado una propensión natural del alma al servicio de la sagrada Jerarquía y de la comunidad cristiana y hayan adquirido un patrimonio doctrinal suficientemente rico en atención a las costumbres ambientales y locales y de acuerdo con ellas.

9. Prolónguese el verdadero y propio noviciado diaconal por lo menos durante tres años; además, regúlese el orden de los estudios de suerte que los candidatos por grados y progresivamente se dispongan a cumplir con capacidad y provecho los diferentes oficios diaconales. Finalmente, en conjunto, el ciclo de los estudios podrá regularse de suerte que durante el último año se les dé una preparación específica que responda a los diversos oficios peculiares a los diáconos.

10. Añádanse a estos ejercicios prácticos referentes a la enseñanza de los rudimentos de la religión cristiana a los niños y a otros fieles, la divulgación y dirección del canto sagrado, la lectura de los divinos libros de la Escritura en las asambleas de fieles, la predicación y exhortación al pueblo, la administración de los sacramentos que corresponden al diácono, la visita a los enfermos, y en general, el cumplimiento de aquellos servicios que puedan encomendárseles.

III

11. Pueden ser llamados al diaconado hombres de edad más madura, ya célibes, ya casados; estos últimos, sin embargo, no sean admitidos si no consta no sólo el consentimiento de la esposa, sino su probidad y la presencia en ella de cualidades naturales que no sean impedimento ni deshonra para el ministerio de su marido.

12. Dicha edad se alcanza como límite mínimo al cumplir los treinta y cinco años; sin embargo, ha de entenderse en el sentido de que ninguno puede ser llamado al diaconado sin haber obtenido antes la estimación del clero y los fieles con ejemplo duradero de costumbres y propensión a servir.

13. Cuando se trate de hombres casados, es necesario poner cuidado en que sean promovidos al diaconado todos los que viviendo desde hace muchos años en el matrimonio, hayan demostrado saber dirigir la propia casa y tenga mujeres e hijos que lleven una vida verdaderamente cristiana y se distingan por una honrada reputación (7).

14. Es de desear que inclusive tales diáconos estén dotados de no mediana doctrina, según justamente se ha dicho en los números 8, 9, 10 o, al menos, ofrezcan garantía de esa preparación intelectual que, a juicio de la conferencia episcopal, les será indispensable para cumplir sus específicas funciones. Por tanto, admítanse durante cierto tiempo en un instituto especial donde les sea posible aprender todo lo que necesitarán para atender dignamente su oficio diaconal.

15. Si esto no es posible, confíese al aspirante para su formación a algún sacerdote de virtud eminente que cuide de él, lo instruya y pueda testimoniar consiguientemente sobre su prudencia y madurez. Es necesario vigilar siempre y cuidadosamente para que sólo hombres idóneos y experimentados sean incorporados al sagrado Orden.

16. Recibida la ordenación, los diáconos, inclusive los promovidos en edad más madura, quedan inhabilitados para contraer matrimonio en virtud de la disciplina tradicional eclesiástica.

17. Cuídese de que los diáconos no ejerzan artes o profesiones que, a juicio del ordinario del lugar, no les convenga o impidan el ejercicio provechoso del sagrado ministerio.

(7) Cf 1 Tm 3, 10-12


IV.

18. Cualquier diácono que no sea miembro de alguna familia religiosa en virtud de la profesión, debe ser admitido en una diócesis.

19. Las normas vigentes sobre la obligatoria solicitud por el conveniente sostenimiento de los sacerdotes y la garantía en favor suyo de la llamada seguridad social, deben observarse también respecto de los diáconos constituidos de modo estable, habida cuenta asimismo de la familia de los que entre ellos viven unidos en matrimonio y a tenor del artículo 21 de la presente Carta.

20. Será competencia de la Conferencia Episcopal dictar normas concretas relativas a la honesta sustentación de los diáconos y de su familia, si están casados, según las diversas circunstancias de tiempo y de lugar.


21. Los diáconos que ejerzan una profesión civil, deben proveer, en lo posible, a las necesidades propias y de su familia con los ingresos obtenidos.

V

22. Según prescribe la citada Constitución del Concilio Vaticano II, corresponde al diácono, en el caso de que el ordinario del lugar le haya confiado el desempeño de tales funciones:

1) Asistir durante las funciones litúrgicas al obispo y presbítero en todo lo que compete, según las normas de los diferentes libros rituales.

2) Administrar solemnemente el bautismo a los niños y adultos, y suplir las ceremonias omitidas eventualmente cuando se confiere.

3) Conservar la Eucaristía, distribuirla a sí y a los demás, llevarla como viático a los moribundos e impartir al pueblo, con la sagrada píxide la Bendición llamada Eucarística.

4) Asistir a los matrimonios y bendecirlos en nombre de la Iglesia, por delegación del obispo o del párroco, en caso de faltar el sacerdote, respetando todo lo establecido en el Código de Derecho Canónico (8) y quedando en pie el canon 1098, cuyas prescripciones, en lo tocante al sacerdote, debe entenderse también el diácono.

5) Administrar sacramentales, presidir los ritos fúnebres y sepulcrales.

6) Leer a los fieles los divinos libros de la Escritura e instruir y animar al pueblo.

7) Presidir los oficios del culto y las oraciones donde no esté presente el sacerdote.

8) Dirigir la celebración de la Palabra de Dios, sobre todo cuando falte el sacerdote.

9) Cumplir perfectamente, en nombre de la Jerarquía, las obligaciones de caridad y administración, así como las obras de asistencia social.

10) Guiar legítimamente en nombre del párroco o del obispo, las comunidades dispersas.

11) Promover y sostener las actividades apostólicas de los laicos.

23. Todas estas funciones deberán cumplirlas en perfecta comunión con el obispo y el presbítero, es decir, bajo la autoridad del obispo y del sacerdote que en el territorio presiden la cura de almas.

24. Los diáconos, en lo posible, sean admitidos a formar parte de los consejos pastorales.

(8) Cf cann. 1095 § 2 y 1096


VI

25. Los diáconos, como los que se dedican a los ministerios de Cristo y de la iglesia, absténganse de cualquier hábito malo y procuren ser siempre agradables a Dios, "dispuestos para cualquier obra buena" (9) por la salvación de los hombres. Por causa, pues, del Orden recibido deben superar con mucho a todos los demás en la práctica de la vida litúrgica, amor a la oración, servicio divino, ejercicio de la obediencia, caridad y castidad.

26. Será competencia de la Conferencia Episcopal establecer normas más eficaces para fomentar la vida espiritual de los diáconos, ya célibes o casados. Procuren, sin embargo, los ordinarios que todos los diáconos:

1) se encuentren asiduamente para la lectura y la íntima meditación de la Palabra de Dios.;

2) con frecuencia, en lo posible, todos los días, participen activamente en el sacrificio de la misa, se alimenten espiritualmente con el sacramento de la Santísima Eucaristía y la visiten devotamente;

3) purifiquen frecuentemente su alma con el sacramento de la penitencia y con el fin de recibirlo con más dignidad, examinen su conciencia todos los días;

4) con intensa práctica de piedad filial veneren y amen a la Virgen María, Madre de Dios.

27. Es muy conveniente que los diáconos constituidos de modo estable reciten todos los días por lo menos una parte del oficio divino, que determinará la conferencia episcopal.

28. Los diáconos diocesanos, al menos cada dos años, deben hacer ejercicios espirituales en alguna casa religiosa u obra pía designada por el ordinario.

29. No interrumpan los diáconos sus estudios, especialmente los sagrados; lean asiduamente los divinos libros de la Escritura; dedíquense al aprendizaje de las disciplinas eclesiásticas de manera que puedan explicar rectamente a los demás la doctrina católica y ser cada vez más capaces de instruir y consolidar las almas de los fieles. Para ello los diáconos sean invitados a participar en las reuniones periódicas en las que se afrontan y tratan problemas relativos a su vida y al sagrado ministerio.

30. Los diáconos, en virtud de la peculiar naturaleza del ministerio a ellos confiado, deben profesar al obispo reverencia y obediencia; los obispos, por su parte, estimen suficientemente en el Señor a estos ministros del pueblo de Dios y demuéstrenles paternal afecto. Si un diácono por justo motivos se estableciese temporalmente fuera de la propia diócesis, procure someterse de buen grado a la vigilancia y autoridad del ordinario del lugar en todo lo que concierne a los deberes y funciones propios del estado diaconal (10).

31. En cuanto al hábito, deberá respetarse la costumbre local, conforme a las normas preestablecidas por la conferencia episcopal.

(9) Cf. 02:21 2 Tim.
(10) Derecho Canónico de la Iglesia de Oriente, las Personas, el canon 87, AAS 49 (1957) p. 462.


VII

32. Instituir el Diaconado permanente entre los religiosos es un derecho reservado a la Santa Sede, a la que compete exclusivamente examinar y aprobar los votos de los capítulos generales en la materia.

33. Ejerzan los diáconos religiosos el ministerio diaconal bajo la autoridad del obispo y de sus superiores, según las normas vigentes para los religiosos sacerdotes; deben someterse, además, a la leyes que vinculan a los otros miembros de la familia religiosa.

34. El diácono religioso que permanezca de modo estable o permanente en un territorio donde no esté en vigor la disciplina del diaconado permanente, no ejerza las funciones diaconales si no es con consentimiento del ordinario del lugar.

35. Cuando se ha dicho de los religiosos en los números 32-34, debe entenderse del mismo modo de los miembros de los otros Institutos que profesan los consejos evangélicos.

VIII

36. 
Por lo que toca al rito a seguir en la colación del sagrado Orden del Diaconado y las órdenes que le anteceden, obsérvense la disciplina todavía vigente, hasta que no sea modificada por la Santa Sede.
Finalmente, terminada la exposición de las presentes normas, un deseo brota espontáneamente de nuestro corazón: que los diáconos en el cumplimiento de sus difíciles cometidos, en las circunstancias particulares de nuestros tiempos, sigan los ilustres ejemplos que les proponemos: el protomártir San Esteban, que, como afirman San Ireneo, "fue el primero escogido por los Apóstoles para el ministerio" (11), y San Lorenzo, romano, "que sobresalía sobre todos, distinguiéndose no sólo en la administración de los sacramentos, sino también en la gerencia del patrimonio eclesiástico (12).

Ordenamos, por último, que todo lo establecido por Nos con la presente Carta, dada en "motu propio", sea firme y válido, no obstante cualquier otra disposición en contrario.
Dado en Roma, en San Pedro, a 18 de junio, festividad de San Efrén Sirio, en 1967, año cuarto de nuestro pontificado.

Vaticano, 18 de Junio de 1967


11. Adversus haereses 4.15. 1, PG 7:1013.
12. San León Magno, sermón 85: PL 54, 436.

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